El artículo 10 de nuestro actual Código Penal (CP) prescribe que:
“Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley”
A su vez el artículo 33 CP nos enumera los tipos de pena, haciendo una triple clasificación y distinguiendo entre penas graves, menos graves y leves.
–PENAS GRAVES: Prisión permanente revisable, prisión superiora los cinco años, inhabilitación absoluta, privación de la patria potestad, prohibición de conducir vehículos a motor por tiempo superior a ocho años.
–PENAS MENOS GRAVES: prisión de 3 meses hasta cinco años, la multa de más de tres meses, la multa proporcional, TBC de 31 días a un año, la privación de conducir vehículos a motor de 1 hasta 8 años.
–PENAS LEVES: privación de conducir vehículos a motor de tres meses a un año, la multa hasta tres meses, TBC de uno a 31 días, la localización permanente de 1 día a 3 meses.
1- Concepto: Es la acción u omisión típicamente antijurídica y culpable a la que está señalada una pena.
(ej. lesionar: realizar la acción de golpear a alguien).
(ej. omisión del deber de socorro: no pararse cuando hemos presenciado un accidente)
Que la conducta o acción sea típica, esto es que esté regulada o definida en uno de los artículos del Código Penal.
Los artículos del Código Penal son denominados jurídicamente tipos penales. (ej. así, el artículo 138 del Código Penal, es el tipo penal del homicidio).
EL DOLO: Actúa dolosamente el que sabe lo que hace (elemento cognoscitivo) y quiere hacerlo (elemento volitivo). (ej. mata porque sabe lo que significa y además quiere hacerlo)
-Elemento cognoscitivo: el conocimiento por parte del sujeto de lo que significa realizar el delito.
-Elemento volitivo: la voluntad del sujeto de querer realizar la acción delictiva.
Aun así, puede ser que sin la concurrencia de dolo nos encontremos frente un delito, por la concurrencia en nuestra conducta de una imprudencia.
IMPRUDENCIA: Actúa imprudentemente el que omite la diligencia debida. De haber actuado con más cuidado no hubiera sucedido.
Una conducta típica será antijurídica cuando no concurra ninguna causa de justificación.
La antijuridicidad es aquel desvalor que posee un hecho típico contrario al ordenamiento jurídico. La antijuridicidad es lo contrario al Derecho.
No es suficiente que una conducta sea típica, sino que además tiene que ser contraria al ordenamiento jurídico, esto es, no puede estar protegida por ninguna causa de justificación. La antijuridicidad radica en incumplir lo establecido en la norma jurídica. Para que la conducta sea delictiva tiene que ser además de antijurídica, típica y culpable, por lo que la antijuridicidad es un elemento más del delito y de la teoría del delito.
La antijuridicidad es un elemento positivo del delito, en cuanto que la conducta que es antijurídica será considerada como delito. La antijuridicidad compara lo establecido en el ordenamiento con la conducta llevada a cabo por determinado sujeto.
Solo la acción típica, antijurídica puede constituir un delito. (ej. lesionar a alguien es una acción contraria a derecho, por tanto, antijurídica). Aun así podría ser que no fuera culpable y por tanto exento de responsabilidad penal por INUMPUTABILIDAD.
20.4 CP.- LEGÍTIMA DEFENSA (SE EXPLICARÁ MAS ADELANTE).
20.5.- ESTADO DE NECESIDAD.
La culpabilidad comprende una serie de circunstancias que se necesitan para imputar un hecho antijurídica a un sujeto y que éste sea considerado culpable. La culpabilidad es la característica del sujeto para que se le impute a título de culpable un determinado hecho típicamente antijurídico. Lo anterior viene a significar, que para emitir un juicio que declare culpable a un sujeto será necesario que la conducta haya sido típicamente antijurídica.
El elemento necesario para la culpabilidad para la responsabilidad del sujeto que realiza la acción es la imputabilidad.
20.1 CP.- TRANSTORNO MENTAL TRANSITORIO. ALIENACIÓN MENTAL
20.2. CP- INTOXICACIÓN PLENA.
20.3. CP.- Tener alterada la consciencia y la realidad desde el nacimiento o desde
20.6.- CP. MIEDO INSUPERABLE. – (Muy similar al estado de necesidad).
Art. 27 CP. Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices.
Art. 28 CP. Son autores:
Es la realización conjunta entre varios sujetos que realizan el hecho delictivo.
a) Elemento SUBJETIVO: puede ser que exista un plan de mutuo acuerdo, o que este sea sobrevenido, simultaneo (Ej, pelea discoteca). Por esto hablamos de este elemento desde una vertiente explicita o tácita. Imputación recíproca.
b) Elemento OBJETIVO: EL TS hace servir el termino domino conjunto del hecho. Realización conjunta de los hechos delictivos. No solo tienen que estar de acuerdo con el delito, sino también participar de forma activa en la ejecución del hecho.
Art. 29 CP. Son cómplices los que cooperan en la ejecución con actos anteriores o simultáneos que no son necesarios para la ejecución.
Art. 451 CP. Será castigado con la pena de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviene con posterioridad a su ejecución.
Son aquellas circunstancias que atenúan (reducen) la pena impuesta, por considerarlas relevantes en la responsabilidad criminal del sujeto.
1.-las eximentes incompletas. (21.1 CP).
– alteración psíquica a la hora de cometer el hecho delictivo.
– estado de intoxicación pleno por bebidas alcohólicas o drogas tóxicas.
– actuar en defensa propia.
2.- Las que actúen a causa de su grave adicción a las bebidas alcohólicas o drogas tóxicas. (embriaguez o drogadicción). 21.2 CP
3.- Las que actúen bajo arrebato, obcecación u otro estado pasional. 21.3 CP
4.- la confesión. 21.4 CP.
5.- la reparación del daño. 21.5 CP.
6.- las dilaciones indebidas. 21.6 CP.
7.- ATENUANTE POR ANALOGIA A LAS 6 ANTERIORES.
Son aquellas circunstancias que agravan (aumentan) la pena impuesta, por considerarlas relevantes en la responsabilidad criminal del sujeto.
1.- La alevosía (cuando los medios empleados en la ejecución tienden a asegurar el resultado). (ej. Matar a alguien mientras duerme)
2.- El abuso de superioridad, disfraz, aprovechando las circunstancias del lugar
3.- Realizar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.
4.- Cometer el hecho por motivos racistas o antisemitas…
5.-Aumentar deliberadamente el sufrimiento de la víctima (ensañamiento)
6.- Obrar con abuso de confianza.
7.- Prevalerse del carácter público del culpable
8.- La reincidencia.
La encontramos en el artículo 20.4 CP: El que obrare en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1º.- agresión ilegítima. Esta debe ser real, inminente e incesante. Contra bienes propios o de una tercera persona. Tiene que ser real, no putativa. Si es putativa, eximente incompleta.
2º.- necesidad racional del medio empleado (igualdad de fuerzas). No se exige proporcionalidad, sino necesidad racional. Si la respuesta es excesiva, se puede apreciar una eximente incompleta.
3º.- falta de provocación suficiente por el defensor. Quien se defiende no puede haber, previamente, iniciado ninguna controversia. Si hay provocación antes, eximente incompleta.
Art. 20. 1º C.P.: «El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.”
Art. 20. 2º C.P.: «El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales substancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.”
Respecto a la embriaguez, debe ser plena y fortuita. Si es voluntaria se aplicará como eximente incompleta. También se aplica como incompleta en los casos en que la ingesta alcohólica contribuye a disminuir las facultades mentales, y en supuestos de embriaguez patológica sin pérdida total de las facultades mentales.
En cuanto a la drogadicción, se va desde la inusual carencia que provoca un síndrome de abstinencia y una situación de ansiedad extrema (eximente completa), hasta otras situaciones de drogo dependencia que pueden provocar anomalías leves o enfermedades deficitarias (eximente incompleta).
Alteraciones en la percepción.
Art. 20. 3º C.P.: «El que por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.”
Art. 19 C.P.: «Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código.
Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule la responsabilidad penal del menor.”
Art. 20. 6º C.P.: El que obre impulsado por miedo insuperable.”
La Jurisprudencia exige unos requisitos para la aplicación de esta circunstancia eximente:
Si la realización del tipo penal comporta la producción de un hecho, en principio, contrario al Ordenamiento Jurídico, aquél puede quedar excluido de pena cuando concurra una causa de justificación. La conducta típica resulta, en última instancia, conforme a Derecho, es decir, justificada.
Entre las causas de justificación más importantes que se pueden encontrar en relación a la antijuridicidad destacan:
Art. 20. 4º C.P.: «El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
1º Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Para que la agresión sea considerada ilegítima debe cumplir los siguientes requisitos.
2º Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Siempre que se produce una agresión ilegítima es necesario que la «víctima», quiera defenderse. Por ello:
3º Falta de provocación suficiente por parte del defensor
Que el ataque no haya sido provocado por una actitud agresiva del defensor.
Art. 20. 5º C.P.: «El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1º Que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar.
Es bastante que el agente crea que el mal que causó no era mayor que el que trataba de evitar.
Se exige que el mal que se trata de evitar sea grave, inminente e imposible de evitar por otro medio que no sea la lesión del bien jurídico ajeno.
La eximente queda excluida en los casos en que exista una obligación jurídica de afrontar el peligro, se refiere a aquellos profesionales que en el ejercicio de su profesión o cargo, ya sea público o privado, están obligados a sacrificarse e incluso exponer su vida si es necesario.
Art. 20.7º C.P.: «El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.”
Incluye dos causas distintas:
La Ley impone a veces, como deber jurídico, la ejecución de determinados actos que objetivamente tienen aspecto delictivo. Esta eximente sólo es aplicable a quienes se hallen investidos de funciones públicas.
La expresión «deber» se refiere sólo a deberes impuestos por la Ley, no cabe alegar deberes morales o religiosos. Para apreciar esta causa de justificación se exigen unos requisitos:
Ejemplo:
En el transcurso de una manifestación, los manifestantes causan destrozos en el mobiliario urbano, en vehículos, etc, e incluso tiran piedras contra las Fuerzas de Seguridad que controlan la manifestación, provocando que éstos tengan que cargar para disolver la manifestación, haciendo uso de los medios que tienen a su disposición (escudos, defensa reglamentaria, proyectiles de goma, mangueras de agua a presión…)
Ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
En ocasiones, la Ley reconoce a ciertas personas el derecho de ejecutar actos que son objetivamente delictivos. En estos casos, estos actos, a pesar de su apariencia delictiva, son lícitos, pues el que usa su derecho no comete delito alguno.
El C.P. se refiere a derechos reconocidos por la Ley, pero es condición esencial que su ejercicio se realice con mesura, es decir, que no se excedan los límites que marque la Ley.
Esta causa de justificación también comprende el desempeño de ciertas profesiones autorizadas por el Estado, cuando en la actuación profesional se ejecutan hechos que, aunque presentan un aspecto delictivo, son lícitos por la finalidad profesional con que se realizan.
Ejemplo:
“Pinchar” el teléfono de una persona con el fin de escuchar sus conversaciones es constitutivo de delito contra los derechos fundamentales por violación del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, pero el Juez puede autorizar a las Fuerzas de Seguridad a hacerlo en el curso de una investigación policial.
La existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal responde a la necesidad social de adaptar e individualizar los preceptos, y consecuentemente la pena, al caso concreto. Se busca llegar a una medición más justa y equitativa de la pena, en atención a la individualidad del delincuente, e incluso del hecho realizado.