En el preámbulo, una vez más, deja claro que la competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos le corresponde a la Comunidad de Madrid, ya que se la atribuye el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid en su artículo 26.1. 30.
En ejercicio de esta competencia se aprobó la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que entre otros aspectos regula el ejercicio de las actividades de ocio en un adecuado marco de seguridad para el público asistente, de modo que se concilie el derecho al ocio y la convivencia ciudadana.
La justificación principal para la elaboración de este Decreto es el incremento en los últimos años de actividades y lugares de ocio y que la contratación de personal para el control de acceso a aquellos hace necesario regular el ejercicio de las funciones de dicho personal.
El Decreto se compone de nueve artículos, una Disposición transitoria única y una Disposición final segunda.
En el Capítulo I del Decreto se define su objeto, concretar los espectáculos, actividades recreativas y establecimientos incluidos en su ámbito aplicación y define quién es el sujeto responsable de la actividad de control de accesos.
El Capítulo II se dedica al personal de control de accesos, que se encuentra bajo la dependencia de la persona titular u organizador de estas actividades, regulando sus funciones.
Para garantizar el adecuado desarrollo de las actividades de control acceso será necesario que el personal destinado a ello disponga de un certificado acreditativo, que se obtendrá tras la superación de un test psicológico y de un test de conocimientos en la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid.
“Este Decreto tiene por objeto regular la actividad de control de acceso en espectáculos y actividades recreativas que dispongan de dicho servicio, con la finalidad de garantizar la seguridad de los usuarios en el interior de los locales o recintos y de sus dependencias anexas, así como en la entrada a los mismos.”
La finalidad es garantizar la seguridad de los usuarios, pero la realización de las funciones de controladores de acceso no comprenden labores propias de seguridad del local o establecimiento, ya que estas últimas deberán ser realizadas por personal de seguridad habilitado a tal efecto.
Este decreto será de aplicación a aquellos espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos, locales e instalaciones que se indican a continuación:
Únicamente podrán desarrollar sus funciones los establecimientos, locales e instalaciones indicados.
“Los titulares de los establecimientos y locales o de las respectivas licencias, y los organizadores de los espectáculos públicos y actividades recreativas serán responsables solidarios del desarrollo de la actividad de control de acceso a aquellos.”
Los titulares de establecimientos y locales serán responsables solidarios del desarrollo de la actividad de control de accesos.
Las infracciones la veremos más adelante.
“Se entiende por personal de control de acceso a aquel que ejerce las funciones de admisión y control de acceso del público al interior de determinados establecimientos públicos, espectáculos públicos o actividades recreativas y que se encuentra bajo la dependencia de la persona titular u organizadora de estas actividades.”
Este artículo realiza una primera definición de la figura del controlador de accesos, en que el objetivo principal es la admisión y control de acceso del público al interior de los establecimientos redactados en el artículo 2.
Todas estas funciones tendrán que ser asumidas por el controlador de accesos.
Este artículo en su apartado i), refleja que aunque no pueden realizar funciones propias de seguridad, podrán velar por la integridad física de las personas y los bienes, cuando la urgencia lo requiera.
Con respecto a las funciones de control de aforo, requerimiento de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y régimen de inspecciones han sido ya mencionadas en apartados anteriores.
La prohibición de acceso a partir del horario de cierre y control de comprobación de edad, así como el consumo fuera del establecimiento, se ilustrará en temas posteriores.
Para desempeñar las funciones de personal de control de accesos será necesario reunir los siguientes requisitos:
Es necesario que el aspirante reúna todos y cada uno de los requisitos enunciados, en caso de que careciera de alguno de ellos, no podrá presentarse a las pruebas de acceso.
1. Para desarrollar la función de control de accesos deberá contarse con un certificado acreditativo de haber superado las pruebas previstas en el artículo 6, expedido por la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid.
2. La validez de este certificado será de cinco años desde el momento de su expedición y, su renovación requerirá la acreditación de los supuestos que se establecen en los apartados b), c) y d) del artículo 6.
Cabe destacar que la acreditación deberá ser renovada cada cinco años, y que se deberá certificar que se siguen reuniendo los requisitos que fueron necesarios para la consecución de la habilitación.
Siempre que esté trabajando deberá portar de forma visible el distintivo acreditativo de ser personal de control de accesos habilitado.
Como anteriormente se adelantaba, en el momento que el controlador de accesos pierda un requisito de los nombrados, perderá la habilitación para el ejercicio de sus funciones.